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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 109 ter Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 109 ter.

El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización adscrita al Consejo General, cuya finalidad será auditar, fiscalizar y requerir a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, a las organizaciones de observadores en elecciones locales, sobre el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten, funciones que se realizarán en términos del reglamento que al efecto emita el Consejo 

General. 

En caso de que se delegue la atribución de fiscalización al Instituto, la Unidad Técnica de Fiscalización llevará a cabo esta función, conforme a las leyes generales de la materia, así como a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

A.El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá acreditar:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con

fotografía;

IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V.- Contar con título profesional;

VI.- Contar con los conocimientos y experiencia previa de tres años en las materias de auditoría, contabilidad, finanzas u otras similares que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones; VII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los cuatro años anteriores a la designación;

IX.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de órgano directivo de partido político o

agrupación política a cualquier nivel en los últimos cuatro años previos a su designación por el Consejo General, ni ser militante de alguno de ellos; y

X.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso.

B.La Unidad, en lo conducente tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la Materia; y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos

de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de

las organizaciones de observadores en elecciones locales, así como las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo

establecido en este Código y la normatividad aplicable;

II.- Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables en términos de su competencia; 

III.- Vigilar que los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y de las organizaciones de observadores en elecciones locales tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la

normatividad aplicable; 

IV.- Recibir los informes de ingresos y gastos establecidos por la normatividad aplicable; 

V.- Revisar los informes señalados en la fracción anterior;

VI.- Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado

a los mismos; 

VII.- Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y organizaciones de observadores en elecciones locales;

VIII.- Ordenar visitas de verificación a las organizaciones de ciudadanos que pretendan

constituir un partido político estatal y organizaciones de observadores en elecciones locales con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;400 IX.- Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; 401

X.- Proporcionar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y a las organizaciones de observadores en elecciones locales la orientación,

asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; 

XI.- Instrumentar y responsabilizarse de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, de conformidad con la normatividad aplicable; 403

XII.- Se deroga; 

XIII.- Se deroga;

XIV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales en

las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General;

XV.- Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere la fracción anterior;

XVI.- Se deroga;

XVII.- Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir

un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la normatividad aplicable; 

XVIII.- Las demás que le confiera el Consejo General, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como un partido político estatal, las organizaciones de observadores electorales en elecciones locales y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las referidas organizaciones, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros



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